Entre el Derecho y la resistencia: los pueblos como actores internacionales
De Andrea Gómez
Comisionada de Investigaciones

La Carta de las Naciones Unidas establece como uno de los fines de la organización promover “el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos”. Esta afirmación refleja una de las tensiones más evidentes del Derecho Internacional actual: aunque se reconoce formalmente el derecho de los pueblos a la libre determinación, su estatus jurídico sigue siendo poco claro y, en la práctica, depende en gran medida de los Estados. Por su parte, en los espacios internacionales, muchos pueblos reclaman soberanía y autonomía. No obstante, estos reclamos suelen enfrentarse a límites legales o políticos que dificultan su plena eficacia.
Aunque el Derecho Internacional ha reconocido la existencia de ciertos derechos particulares para los pueblos, su condición como sujetos jurídicos sigue siendo limitada y sujeta a discusión. En ese sentido, los pueblos pueden ser considerados sujetos del Derecho Internacional, pero de manera funcional y restringida. Esto refleja tanto los avances en el desarrollo normativo como las barreras estructurales de un sistema que sigue centrado en la soberanía de los Estados.
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El concepto de “sujeto de derecho internacional”
El concepto de “sujeto de derecho internacional” ha sido objeto de amplios debates dentro de la doctrina jurídica. No existe una postura única sobre quiénes pueden ser considerados como tales, y las respuestas varían según el enfoque teórico que se adopte. Mientras algunas corrientes sostienen criterios más restrictivos, centrados exclusivamente en los Estados, otras admiten formas más amplias de participación jurídica en el ámbito internacional. Esta diversidad de posturas refleja la evolución del Derecho Internacional y los cambios en los actores que intervienen en él.
En ese sentido, en la teoría pura del derecho se considera sujeto de derecho a toda persona o entidad cuya conducta es regulada directamente por el orden jurídico, ya sea como contenido de un derecho o de una obligación. En contraste, el autor Wengler identifica al sujeto de derecho con el responsable, es decir, con el destinatario final de una sanción. Esta diferencia plantea una cuestión que no está del todo clara en los escritos de Kelsen: si para ser sujeto de derecho es necesario estar previsto simultáneamente como titular de derechos y obligaciones, o si solo basta con estarlo respecto de uno solo de estos elementos.
Barberis adopta esta última postura, considerando sujeto de Derecho Internacional a quien esté directamente contemplado por el Derecho de gentes al menos como titular de un derecho o de una obligación (1984, p. 25). En este marco, se precisa que lo relevante es la existencia de una obligación jurídica, entendida como el deber de cumplir una prestación, y no simplemente la responsabilidad, que surge solo ante el incumplimiento de dicha obligación, como el pago de indemnizaciones o la reparación de perjuicios.
Con base en ello, dicho autor propone que sujeto de Derecho Internacional es aquel cuya conducta está prevista de forma directa y efectiva por el Derecho Internacional como contenido dentro de algún derecho o alguna obligación (1984, p. 25). Esta definición lleva a profundizar en qué significa ser destinatario directo de una norma internacional. El titular efectivo de un derecho u obligación no siempre es quien figura expresamente en la letra de un tratado. Puede ocurrir que una Organización Internacional aparezca como sujeto formal de derechos u obligaciones, pero que, en los hechos, estas sean ejercidas o cumplidas por otro ente. En tal caso, la Organización no tendrá personalidad internacional propia, y será considerada solo un órgano del sujeto real que asume efectivamente el vínculo jurídico (1984, p. 26).
En ese contexto, surge la necesidad de examinar si los pueblos pueden ser considerados sujetos de Derecho Internacional. Para ello, se analizará si cuentan con reconocimiento normativo directo por parte del orden jurídico internacional, es decir, si el derecho de gentes les atribuye derechos u obligaciones de manera efectiva y sin mediación de otros actores, de igual manera que a los Estados o las Organizaciones Internacionales.
2. La regulación del “pueblo” en el Derecho Internacional
La evolución del Derecho Internacional durante el siglo XX ha llevado a un progresivo reconocimiento de los pueblos como titulares de ciertos derechos específicos, particularmente el derecho a la libre determinación, lo que plantea la posibilidad de considerarlos como sujetos del Derecho Internacional en determinadas circunstancias. Esta tendencia normativa comienza a perfilarse en la propia Carta de las Naciones Unidas, cuyo artículo 1.2 establece como uno de los propósitos fundamentales de la organización el fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y la libre determinación de los pueblos. Aunque la Carta no define quiénes son los “pueblos” ni detalla el contenido preciso de este derecho, su inclusión en un tratado fundacional le otorga un carácter jurídico relevante y sienta las bases para desarrollos posteriores.
Este principio fue ampliado y precisado en la Resolución 1514 (XV) de 1960, también conocida como la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales. Este instrumento marca un hito en el proceso de descolonización, al afirmar con claridad que “todos los pueblos tienen el derecho a la libre determinación” y que “la sujeción de los pueblos a una subordinación, dominación y explotación extranjeras constituye una negación de los derechos humanos fundamentales”. A diferencia de la Carta, la Resolución 1514 otorga un carácter imperativo al derecho de autodeterminación, planteándolo como un requisito para el pleno ejercicio de los Derechos Humanos. Asimismo, la Asamblea General insta a los Estados a transferir de forma inmediata el poder soberano a los pueblos coloniales, lo que implica un reconocimiento directo de estos como titulares de derechos específicos frente a los Estados colonizadores, lo que refuerza su personalidad jurídica internacional al menos en este contexto particular.
La Resolución 1541 (XV), adoptada en el mismo año, complementa a lo anterior al establecer los criterios que permiten identificar cuándo un territorio puede considerarse no autónomo, es decir, cuándo un pueblo se encuentra en situación de dependencia colonial. Esta resolución reconoce tres vías legítimas para ejercer el derecho a la libre determinación, que son la independencia, la libre asociación con un Estado independiente, o la integración con un Estado ya existente, siempre que estas opciones se adopten mediante la voluntad libremente expresada del pueblo interesado. Así, la Resolución 1541 no solo reconoce el derecho de los pueblos a decidir su estatus político, sino que también les confiere la capacidad jurídica de manifestar válidamente esa voluntad, lo que constituye un indicio de personalidad internacional.
Por su parte, la Resolución 1654 (XVI), adoptada en 1961, reafirma la vigencia de la Resolución 1514 y solicita la implementación efectiva de sus disposiciones, en particular mediante el establecimiento de un Comité Especial de Descolonización encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados en relación con los pueblos coloniales. Esta resolución refuerza la idea de que el Derecho Internacional impone obligaciones jurídicas concretas a los Estados en favor de los pueblos, lo que implica que estos últimos no solo son destinatarios pasivos de principios políticos, sino titulares activos de derechos exigibles, cuya protección requiere mecanismos institucionales.
Finalmente, la Resolución 2625 (XXV) de 1970, conocida como la Declaración sobre los principios del Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados, incorpora el derecho de los pueblos a la libre determinación dentro del marco general de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo. Esta resolución reviste particular importancia porque codifica principios consuetudinarios y reafirma que todos los pueblos tienen el derecho a “determinar libremente su condición política y perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural”. Además, establece que el ejercicio de este derecho no puede ser impedido por ningún acto de fuerza o coerción, lo que consolida su naturaleza obligatoria y vinculante para los Estados. Al hacerlo, la resolución refuerza la posición jurídica de los pueblos como destinatarios directos de normas internacionales, lo que sustenta su reconocimiento como sujetos de Derecho Internacional bajo ciertos supuestos.
En conjunto, estas fuentes normativas reflejan una transformación en la estructura del Derecho Internacional, que, tradicionalmente centrado en los Estados, comienza a reconocer como relevantes a otros actores, entre ellos los pueblos. Si bien este reconocimiento no equivale necesariamente a una personalidad internacional plena y generalizada, sí configura un estatus jurídico especial, que se manifiesta particularmente en el derecho a la libre determinación y en las obligaciones correlativas impuestas a los Estados para garantizar su cumplimiento. Esta situación permite sostener, al menos en contextos de descolonización y dominación extranjera, que los pueblos pueden ser considerados sujetos del Derecho Internacional, en tanto titulares directos de derechos reconocidos y protegidos por normas internacionales.
3. Los pueblos como sujetos de Derecho Internacional
A partir del análisis de las principales disposiciones normativas que reconocen el derecho a la libre determinación de los pueblos, puede afirmarse con fundamento que estos han alcanzado una forma restringida pero significativa de personalidad jurídica internacional. Lejos de ser meras referencias abstractas o retóricas, los “pueblos” han sido reconocidos como titulares de derechos jurídicamente exigibles, en particular el derecho a decidir libremente su estatus político, así como a desarrollar su dimensión económica, social y cultural sin injerencias externas. Este derecho, consagrado inicialmente en la Carta de las Naciones Unidas y desarrollado ampliamente en las resoluciones 1514, 1541, 1654 y 2625 de la Asamblea General, se ha consolidado como un principio fundamental del derecho internacional contemporáneo, especialmente en el marco del proceso de descolonización.
Este reconocimiento conlleva implicancias relevantes. En primer lugar, demuestra que el Derecho Internacional no es un sistema cerrado exclusivamente a los Estados, sino que ha ampliado progresivamente su espectro de sujetos en función de principios superiores, como los derechos humanos, la igualdad de los pueblos y la justicia global. En segundo lugar, la existencia de mecanismos institucionales, como el Comité Especial de Descolonización, que velan por el cumplimiento de los derechos de los pueblos coloniales, confirma que estos no solo son titulares abstractos de derechos, sino también destinatarios efectivos de la protección jurídica internacional.
No obstante, este estatus no puede considerarse equivalente al de los Estados u organizaciones internacionales. Los pueblos no ejercen funciones normativas en el sistema internacional ni tienen capacidad plena para celebrar tratados o reclamar ante tribunales internacionales, salvo en contextos específicos. Por ello, se sostiene que su personalidad jurídica es funcional y limitada, y responde a la necesidad de garantizar el cumplimiento de principios fundamentales como el de autodeterminación, más que a una voluntad de reconocerles una subjetividad internacional en términos generales.
Hay autores que señalan otras perspectivas. Según Pastor Ridruejo, desde una perspectiva técnico-jurídica, la subjetividad internacional se define como la capacidad no solo de ser destinatario de normas, sino también de tener legitimación activa para exigir su cumplimiento o de incurrir en responsabilidad internacional si se las infringe. En este sentido estricto, los pueblos no son considerados sujetos del Derecho Internacional, ya que no poseen ni capacidad procesal para reclamar por la violación de sus derechos ni están sujetos a responsabilidad jurídica internacional. Sin embargo, una visión más sustantiva y sociológica del Derecho Internacional contemporáneo permite reconocer que los pueblos, aunque carezcan de subjetividad jurídica plena, son titulares de derechos fundamentales, como el de la libre determinación, y han pasado a ocupar un lugar relevante en el marco del Derecho de Gentes humanizado y socializado (1986, p. 298).
Lo esencial no es la sujeción técnica al orden internacional, sino la efectividad de los derechos que se les reconocen. En muchos casos, estos derechos son ejercidos por los Estados en los que los pueblos están constituidos, y cuando no es así, encuentran respaldo político y normativo en la Comunidad Internacional, especialmente a través del sistema de Naciones Unidas y su papel decisivo en procesos como la descolonización. Por tanto, aunque los pueblos no sean sujetos internacionales en un sentido técnico, su centralidad como destinatarios de protección y titulares de derechos inalienables no puede ser ignorada.
En resumen, puede afirmarse que los pueblos sí pueden ser considerados sujetos de Derecho Internacional, ya que son titulares directos de ciertos derechos reconocidos por normas internacionales, especialmente el derecho a la libre determinación. Este reconocimiento refleja un cambio en el derecho internacional, que ha comenzado a incorporar a actores que antes no eran tomados en cuenta, particularmente en contextos de lucha contra el colonialismo, la dominación o la negación de su identidad política y cultural. Esta evolución muestra una tendencia hacia un Derecho Internacional más inclusivo, que reconoce a los pueblos no solo como referentes históricos o culturales, sino como destinatarios de normas jurídicas.
4. ¿Cuál es la situación de los pueblos indígenas?
La situación de los pueblos indígenas (PPII) en el Derecho Internacional ha evolucionado considerablemente, en especial a partir del reconocimiento progresivo de sus derechos colectivos. Aunque históricamente fuesen invisibilizados en los marcos normativos internacionales dominados por los Estados, hoy existe un consenso creciente respecto de su carácter diferenciado y la necesidad de su protección jurídica. Esto ha generado una discusión sustantiva sobre si los pueblos indígenas pueden ser considerados sujetos del Derecho Internacional, al menos en un sentido limitado y funcional.
Un elemento central de este debate es el derecho a la libre determinación. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del 2007 reconoce expresamente que los PPII tienen este derecho (art. 3), lo que en principio los posiciona como titulares directos de normas internacionales. Sin embargo, el alcance de este derecho para los pueblos indígenas no es idéntico al previsto en el artículo 1.2 de la Carta de las Naciones Unidas, que se refiere al derecho de los pueblos colonizados a constituirse como Estados independientes. En el caso de los PPII, se ha precisado que el reconocimiento de su derecho a la libre determinación debe interpretarse de forma contextual y diferenciada, sin implicar necesariamente la posibilidad de secesión o independencia, a menos que exista una situación de colonialismo, dominación extranjera o régimen racista de segregación, tal como ha sido interpretado por la Resolución 2625 de la Asamblea General y ratificada en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1989 (art. 1.3).
En ausencia de tales condiciones extremas, el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas se entiende en su dimensión interna, es decir, como la capacidad de estos pueblos para decidir libremente sobre sus formas de vida, sus instituciones políticas y jurídicas, su desarrollo económico y social, y la preservación de su identidad cultural, dentro del marco del Estado en el que se encuentran. Esta interpretación es coherente con el artículo 46 de la Declaración de 2007, que aclara que ninguna de sus disposiciones puede interpretarse en el sentido de autorizar acciones que puedan desmembrar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de los Estados soberanos.
En este marco, los pueblos indígenas sí han sido reconocidos como titulares de derechos colectivos internacionalmente protegidos. El Convenio 169 de la OIT, de carácter vinculante, establece la obligación de los Estados de consultarles de buena fe, y de garantizar el respeto a sus formas propias de organización, territorios y culturas. De manera complementaria, la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, especialmente a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Awas Tingni vs. Nicaragua y Saramaka vs. Surinam, ha reforzado esta visión al reconocer que los pueblos indígenas son titulares de derechos colectivos sobre sus territorios ancestrales y deben ser consultados en toda decisión que les afecte directamente.
Estos avances demuestran que los pueblos indígenas, aunque no cuenten con una personalidad internacional plena ni con capacidad para ejercer funciones estatales o intergubernamentales, sí han alcanzado un estatus que les permite relacionarse directamente con el Derecho Internacional, ser reconocidos como destinatarios y titulares de derechos, y exigir su cumplimiento en instancias internacionales. Se trata, por tanto, de una subjetividad jurídica funcional, que responde a la necesidad de proteger colectivos históricamente marginados, y que se enmarca dentro de una concepción del Derecho Internacional más inclusiva y plural.
De esta forma, los pueblos indígenas pueden ser considerados sujetos de Derecho Internacional en un sentido limitado, especialmente en lo que respecta a sus derechos colectivos y su capacidad para reclamar el respeto a su libre determinación interna, identidad y autonomía. Sin embargo, el ejercicio del derecho a la libre determinación en su dimensión externa, como la secesión o la independencia, actualmente en el Derecho Internacional, solo es jurídicamente viable en situaciones excepcionales, como aquellas marcadas por una clara opresión, dominación o exclusión racial o colonial, de conformidad con los principios establecidos conjuntamente por la Comunidad Internacional. Esta interpretación equilibrada buscaría armonizar la defensa de los derechos de los pueblos indígenas con la estabilidad del Sistema internacional y la integridad territorial de los Estados.
5. Conclusión
En conclusión, si bien los pueblos no poseen una personalidad jurídica comparable a la de los Estados en el Derecho Internacional, han sido reconocidos como sujetos de derecho en sentido funcional y limitado, particularmente en lo relativo al derecho a la libre determinación. Este reconocimiento implica que los pueblos pueden ser titulares de derechos en contextos específicos y que los Estados asumen obligaciones frente a ellos. Así, el Derecho Internacional avanza hacia una mayor apertura al reconocer la relevancia de los pueblos en la configuración de un orden jurídico internacional más justo y plural.
Referencias:
Asamblea General de las Naciones Unidas (1960). Resolución 1514. Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales. https://docs.un.org/es/A/Res/1514(XV)
Asamblea General de las Naciones Unidas (1960). Resolución 1541. Principios que deben servir de guía a los Estados Miembros para determinar si existe o no la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del Artículo 73 de la Carta. https://docs.un.org/es/A/RES/1541(XV)
Asamblea General de las Naciones Unidas (1961). Resolución 1654. La situación respecto de la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales. https://docs.un.org/es/A/RES/1654(XVI)
Asamblea General de las Naciones Unidas (1970). Resolución 2625. Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (A/8082). https://docs.un.org/es/A/RES/2625(XXV)
Barberis, J. (1984). Los sujetos del derecho internacional actual. La personalidad jurídica internacional. Editorial Tecnos, Madrid.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (2001). Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_79_esp.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos (2007). Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_172_esp.pdf
Naciones Unidas (1945). Carta de las Naciones Unidas. https://www.un.org/es/about-us/un-charter
Naciones Unidas (2007). Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf
Organización Internacional del Trabajo (1989). Convenio sobre pueblos indígenas y tribales. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/indigenous-and-tribal-peoples-convention-1989-no-169
Pastor, J. (1986). Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. Los pueblos ante el derecho internacional.
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